Análisis de Sentencia SL702 de 2017 de la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral
Análisis
de Sentencia SL702 de 2017 de la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación
Laboral
En esta sentencia la Corte
Suprema de Justicia decide anular un laudo arbitral que se derivó de un
conflicto colectivo entre el Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria
de Alimentos-Sintrainal- y la Comercializadora Internacional Santandereana de
Aceites S.A.S – C.I. SACEITES S.A.S., el 4 de Septiembre de 2012 el mencionado
sindicato presenta pliego de peticiones a la administración de la empresa sin
llegar a un acuerdo entre las partes agotada la etapa de arreglo directo. A partir
de allí durante los años 2013, 2014 y 2015 el ministerio de trabajo constituyó
e integró tribunal de arbitramiento con el fin de resolver el conflicto, el 25
de Junio de 2015 fue proferido el laudo arbitral que fue impugnado por parte de
la administración de C.I. SACEITES S.A.S.
En este laudo se concedió al
sindicato un auxilio económico mensual, permisos remunerados, pagos especiales
por trabajo los días jueves y viernes santos, permisos por muerte de familiar y
aumento de salarios. La empresa impugnó
el laudo expresando entre otras justificaciones que algunos puntos fallados a
favor del sindicato representarían inequidad laboral con los beneficios que
ostentan los trabajadores no sindicalizados, que el pago especial de los días jueves
y viernes santos iría en contra de lo dispuesto por el código sustantivo del
trabajo, que el pago del auxilio económico al sindicato causaría detrimento a
la empresa y que el laudo fué emitido fuera del tiempo límite legal.
Después de las consideraciones
legales, la Corte Suprema de Justicia da la razón a la empresa y anula el laudo
arbitral pues fue emitido luego de vencerse el plazo legal para tal efecto.
Es de especial importancia
resaltar que a pesar que la legislación colombiana tiene reservas a la hora de
revisar este tipo de acuerdos o laudos ya que no se atribuye alcance para
decidir acerca de salarios y beneficios a menos que representen inequidad con los
demás trabajadores de una misma empresa, si cabe la revisión en cuanto a la
regularidad de un laudo arbitral, de que se hayan respetado derechos y
facultades constitucionales y respetando los términos legales entro de los
cuales se debe realizar todo el proceso de arbitramiento.
A continuación se transcribe
la sentencia.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO
ECHEVERRI BUENO
Magistrado
ponente
SL702-2017
Radicación
n.° 73546
Acta
02
Bogotá, D. C., veinticinco
(25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso
extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la empresa
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S. – C.I. SACEITES
S.A.S.-, contra el laudo arbitral proferido el 25 de junio de 2015 y aclarado
el 5 de octubre del mismo año, dentro del conflicto colectivo suscitado entre
el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS – SINALTRAINAL
- y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES
El Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria de Alimentos -SINALTRAINAL- presentó pliego de
peticiones el 4 de septiembre de 2012 ante la empresa Comercializadora
Santandereana Internacional de Aceites –C.I. Saceites S.A.S.-, que dio origen a
un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo
directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del
Trabajo, a través de las resoluciones Nros. 0000836 de 1 de abril de 2013,
004313 de 30 de septiembre de 2014 y 000766 de 3 de marzo de 2015, constituyó e
integró un tribunal de arbitramento obligatorio, con el fin de que resolviera
definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado
el Tribunal el 5 de mayo de 2015, el día 25 de junio de 2015 fue proferido el
laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación, el cual fue aclarado el 5 de
octubre de la misma anualidad (fls. 273-287 y 341-342 del cuaderno principal).
II.
EL LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a
la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal resolvió,
entre otros, los siguientes aspectos:
(…)
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO
02. AUXILIO SINDICAL
La empresa dará a sinaltrainal
mensualmente una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
ARTÍCULO
03 PERMISOS REMUNERADOS
I)
PERMISOS REMUNERADOS
A partir del presente Laudo,
la EMPRESA reconocerá a los trabajadores los siguientes permisos remunerados en
las fechas relacionadas a continuación:
I)
PERMISO PARA NAVIDAD Y PARA 31 DE DICIEMBRE
(…)
II)
REMUNERACIÓN PARA OTROS FESTIVOS
(…)
d)
Jueves Santo. En caso de que se labore, se liquidará como
dominical sin compensatorio independientemente que les corresponda o no ese día
descansarlo. En el evento en que la EMPRESA decida que no se labore se remunerará
como un dominical con compensatorio más las horas extras y recargos nocturnos
que hubiesen causado ese día.
e)
Viernes Santo. Ese día no se labora. Se remunerará como un
dominical con compensatorio más las horas extras y recargos nocturnos que se hubiesen
causado ese día.
Cuando se presente un día
festivo entre semana y para el caso concreto de los trabajadores del
departamento de producción, en razón a sus turnos preestablecidos y sin
solución de continuidad, les puede corresponder laborarlo o tomarlo como día de
descanso obligatorio, se liquidará en el primer caso, como Dominical Sin
Compensatorio y en el segundo caso, como un Dominical Con Compensatorio.
III.
PERMISO POR MUERTE DE UN FAMILIAR
En el evento en el que las
exequias del cónyuge, hijos, progenitores, abuelos, hermanos y suegros se
realicen fuera del departamento de Santander se otorgarán dos días calendario
adicional a lo que otorga la ley de luto.
(…)
ARTÍCULO
8 AUMENTO DE SALARIOS
A partir del PRIMERO (1) de
Enero de 2016, a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, el salario
Básico se incrementa en una suma equivalente al porcentaje de aumento que
Decrete el Gobierno Nacional al salario mínimo legal mensual vigente más un
punto (Salario Básico + 1).
IV.
RECURSO DE ANULACIÓN
Fue interpuesto por la empresa
y concedido por el Tribunal. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y
ordenó correr traslado a la organización sindical que presentó escrito de
oposición (fls. 5-6 del cuaderno principal).
En la fundamentación del
recurso extraordinario, la empresa recurrente aduce que el laudo arbitral fue
emitido por fuera del término legalmente establecido para ello, por cuanto el
Tribunal fue instalado el 5 de mayo de 2015 y solicitó una prórroga para fallar
de treinta (30) días, lo cual implicaba que emitiera la decisión hasta máximo
el 19 de junio de 2015, término que no se tuvo en cuenta, pues el laudo fue
proferido tan solo hasta el 25 de junio de la misma anualidad, esto es, 4 días
después de finalizado el plazo legal.
Adicionalmente, resalta que, a
pesar de que los árbitros solicitaron al Ministerio del Trabajo una nueva
prórroga para fallar por la incapacidad de la Doctora María de la Luz Arbeláez,
dicho ente no concedió tal autorización, ni las partes firmaron algún documento
que permitiera extender el plazo para emitir el laudo, circunstancia que impone
su anulación integral, al haberse proferido por fuera del tiempo legalmente
establecido para ello.
De igual forma, aduce que los
literales e) y d) del numeral 2 de la petición 5, así como el numeral 3 y el
punto 30 configuran una evidente inequidad, al establecer beneficios superiores
a los consagrados en el pacto colectivo celebrado con los propios trabajadores,
tal como se sostuvo en la sentencia SU- 569 de 1996 de la Corte Constitucional,
por lo que debe brindarse el mismo trato a todos los asalariados que se hallen
en el mismo contexto laboral.
Precisa que lo dispuesto sobre
Jueves y Viernes Santo no tuvo en cuenta las normas legales establecidas para
su reconocimiento y se procedió sin más a consagrarlos como si se tratara de un
dominical con día compensatorio, cuando el artículo 179 del C.S.T. dispone que
los días festivos se deben reconocer como si se tratara de un domingo ocasional,
es decir, con el 75% de recargo o un día compensatorio, a elección del
trabajador. Además, alega que el Tribunal consagró un beneficio superior al
establecido en el pacto colectivo, generando inequidad y desigualdad entre los
trabajadores.
Frente al permiso por
fallecimiento de un familiar, resalta que en el pacto colectivo únicamente se
reconoce un día adicional para los trabajadores que deban viajar fuera de
Santander, de suerte que los árbitros dispusieron una mayor garantía a la que
tenían todos los trabajadores, en desconocimiento de lo pregonado por la Corte
Constitucional en la sentencia atrás referida.
Señala que el auxilio sindical
impuesto por el Tribunal, en cuanto que la empresa tiene que pagar al sindicato
la suma mensual de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, genera un grave
perjuicio económico, pues constituye un beneficio superior al que se puede
reconocer debido a la situación económica de la empleadora, dado que se produce
un sobrecosto, máxime que el sindicato solo cuenta con 8 afiliados de los 91
trabajadores que tiene la compañía y que la decisión de los árbitros debe
tomarse con base en la equidad y teniendo en cuenta la situación de las partes,
tal como se sostuvo por esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 26 feb.
2014, rad. 59713 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128.
Finalmente, aduce que el
Tribunal dispuso un incremento salarial desde el 1 de enero de 2016, sin
analizar la situación de otros grupos de trabajadores, que habían logrado
aumentos inferiores, lo cual conduce a una abierta inequidad en detrimento de
los postulados de la Corte Constitucional y de esta Corporación, tal como los
sostenidos en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, Rad. 42666, además de que
constituye una obligación que la empresa no puede asumir en razón de sus condiciones
económicas y financieras.
V.
OPOSICIÓN
La organización sindical
manifiesta que si bien el laudo debía ser emitido el 19 de junio de 2015, lo
cierto es que ello no sucedió debido a que la Doctora María de la Luz Arbeláez,
árbitro designado por la empresa y residente en la ciudad de Bogotá, se
comunicó con los restantes falladores para decir que, por motivos de salud, no
podía viajar a Bucaramanga, pues se encontraba incapacitada por 5 días, de
manera que si existió un incumplimiento fue de parte de la citada, quien
sistemáticamente omitió sus obligaciones. Agrega que lo decidido por los
árbitros se ajusta a sus competencias y es equitativo.
VI.
CONSIDERACIONES
La función de esta
Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, de conformidad
con el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., se limita a verificar la
regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo
de intereses, así como a corroborar que aquél no haya extralimitado el objeto
para el cual fue convocado o que no haya vulnerado derechos o facultades
constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de
las partes o que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para éstas.
De igual forma, cuando los árbitros tienen competencia para definir algún
aspecto y no lo hacen declarándose inhibidos, podrá la Sala devolver el
expediente a fin de que efectúen el pronunciamiento correspondiente.
En la sentencia SL17703-2015,
sobre el papel de la Corte, en sede del recurso extraordinario de anulación, se
asentó:
El art. 143 del C.P.T. y S.S.
prevé:
ARTICULO 143. - D. 1818/98
art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que
profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de
carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal
Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su
homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de
los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término
de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible,
confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere
extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso
contrario.
Si el tribunal hallare que no
se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de
convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se
pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que
ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.
A partir de una lectura de esa
disposición pueden derivarse tres (3) actuaciones que le corresponde adelantar
a esta Sala de la Corte al momento de resolver un recurso de anulación: (I)
declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo
mismo, NO anularlo; (II) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de
invalidez; (III) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan
omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados.
De la mano con esas tres
posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado el
recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en
aras preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje
como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos
colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos
elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula,
para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o
inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381). Con ello, se busca conservar
el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación
o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la
disposición sea perfectamente rescatable.
Evidentemente, para que ello
sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a
algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su asepsia, la Corte
pueda entrar a condicionar o modular para despojarlo de los elementos que lo
hacen abiertamente inequitativo o ilegal.
De esta forma, el abanico de
decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un
tanto restringido, pues se contrae a esas tres posibilidades (anula, no anula o
devuelve) y a una cuarta muy excepcional (condiciona o modula). Por las mismas
razones, no podría entrar a anular una cláusula y a continuación, dictar una
decisión de reemplazo, dado que su competencia, por disposición legal, se agota
en la anulación.
Al respecto, en sentencia CSJ
SL13016-2015, esta Sala explicó:
[…] la competencia de la Corte
se contrae a (i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de
anulación o (ii) declararla exequible en caso contrario; o (iii) a devolver el
expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse respecto de un
punto sobre el cual se encuentren en el deber de hacerlo. Pero en definitiva no
tiene atribuciones para dictar un fallo de reemplazo, sustituyendo el deber de
los árbitros de decidir en equidad.
Siendo ello es así, es de
advertir que el recurso de anulación propuesto por la organización sindical no
puede tener éxito, puesto que, en últimas, lo que se persigue con él es que
esta Sala, por vía del recurso extraordinario, anule parcialmente unas
disposiciones del laudo y conceda unos auxilios y beneficios no reconocidos
expresamente por el Tribunal de Arbitramento.
Bajo el anterior marco, la
Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad
expuestos por la sociedad recurrente en el recurso de anulación, en el orden
propuesto, así:
i) Emisión extemporánea del
laudo arbitral
De conformidad con la
normatividad que regula el arbitramento en materia laboral, el Tribunal que
resuelve conflictos colectivos de intereses debe emitir el laudo arbitral
dentro del término de diez (10) días contados desde su integración y, en todo
caso, las partes pueden ampliar este plazo, tal como se encuentra previsto en
los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social.
A la luz de estas
disposiciones legales, la jurisprudencia de esta Corporación ha logrado extraer
tres reglas que permiten predicar la validez de un laudo arbitral, a saber, i)
que la decisión del Tribunal de arbitramento debe ser emitida dentro de los diez
(10) días contados desde su integración; ii) que este plazo puede ser ampliado
por las partes en conflicto y, en el caso de los arbitramentos obligatorios,
esta facultad también reside en el Ministerio del Trabajo; y iii) que la
solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración
del plazo inicial o de una prórroga previa aun cuando la concesión se efectúe
después del vencimiento de dicho término.
Asimismo, esta Sala ha
sostenido que el cumplimiento de los mencionados términos o plazos para emitir
el laudo resulta trascendental para predicar la plena competencia de los
árbitros a la hora de decidir la controversia y que, en caso de una omisión o
inadvertencia, la decisión será extemporánea, lo cual afectará necesariamente
su validez.
En la sentencia CSJ SL, 2 may.
2012, rad. 53128, la Sala sostuvo:
“Lo anterior quiere decir, que
el laudo arbitral ha de proferirse dentro del término de los diez (10) días que
estatuyen dichos preceptos legales o dentro de la prórroga que convengan las
partes. Debe aclararse, que tratándose de arbitramentos obligatorios, como en
este caso ocurre, esa facultad de ampliar el plazo para decidir, también la
tiene el Ministerio de la Protección Social. Vencidos estos plazos, cesa la misión
arbitral y el laudo extemporáneo carece de validez por incompetencia de
jurisdicción.
La Sala en sentencia del 15 de
septiembre de 2009 radicado 40817, sobre esta temática, puntualizó lo
siguiente:
“(….) Esta Corporación, en
desarrollo del artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral, de tiempo
atrás clarificó el asunto aquí propuesto. Mediante fallo de 5 de noviembre de
1992, Rad. 5651, precisó:
<En cuanto al término para
proferirse el laudo, se tiene:
“a).- Debe ser dictado dentro
de los diez días contados desde la integración del Tribunal.
“b).- El plazo puede ser
ampliado por las partes en conflicto y tratándose de arbitramentos
obligatorios, que es el caso, esa facultad también la tiene el Ministerio de
Trabajo.
“c).- La solicitud de prórroga
o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de
una prorroga previa, aún cuando la concesión se haga después del vencimiento de
dichos términos.
“Con el cumplimiento de estos
requisitos se estima que un laudo arbitral no adolece del vicio de la
extemporaneidad y no afecta, por lo tanto, uno de los presupuestos procesales
comunes como lo es de la competencia.
“Esta Sala de la Corte en
sentencia de homologación del 20 de agosto de 1970 se expresó así:
“Por ser la actividad de los
árbitros, dentro de los conflictos laborales colectivos sujetos a su decisión,
una actividad que no es permanente, sino transitoria y ocasional, ella está
condicionada a que el pronunciamiento de sus fallos se haga no en cualquier
tiempo sino dentro de las precisas circunstancias de temporaneidad
rigurosamente establecidas en la ley. Así, si el tribunal arbitral se convoca,
integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la
oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que
pueda dudarse entonces de su competencia al dirimir el conflicto” (G. J.,
CXXXV, 427)”
“Y con anterioridad la
Corporación había consignado esta enseñanza:
“En relación a la jurisdicción
y competencia de los árbitros en los conflictos laborales, los artículos 459
del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código de Procedimiento Laboral
disponen que ellos deben proferir el fallo dentro del término de diez (10)
días, contados desde la integración del Tribunal, plazo que es susceptible de
ser prorrogado o ampliado siempre que la solicitud de prórroga se haga antes de
expirar el plazo preclusivo que la ley concede al Tribunal para pronunciar su
fallo. (G. J., Tomo 127, pág. 52)>”.
Siguiendo las directrices
precedentes, la solicitud para ampliar el término legal en comento, debe ser
presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa,
además contar con la autorización de las partes o del Ministerio de la
Protección Social cuando se trate de un arbitramento obligatorio, que son
quienes están facultados por la ley para conceder esos plazos”.
En el caso objeto de estudio,
la Sala encuentra que, tal como lo aduce la empresa recurrente, el laudo
impugnado fue proferido por fuera del término previsto en los artículos 459 del
C.S.T. y 135 del C.P.T. y de la S.S., por lo que el Tribunal carecía de
competencia para emitirlo, tal como pasa a explicarse.
De conformidad con los folios
1- 4 del cuaderno principal, el Tribunal de arbitramento, convocado por el Ministerio
del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la
Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. – SACEITES
S.A.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –
Sintrainal-, fue instalado el día 5 de mayo de 2015 y, ese mismo día, solicitó
a las partes una prórroga de treinta (30) días “calendario”, por escrito,
contados a partir del 19 de mayo de 2015, “en atención a lo extenso de los
documentos”, de manera que la prórroga fue solicitada por el Tribunal en debida
forma, en los términos de la jurisprudencia transcrita, esto es, antes del
vencimiento de los diez (10) días iniciales para fallar, contemplados en el
artículo 459 del C.S.T., pues éstos finalizaban el 18 de mayo de 2015, no
obstante que la misma fue aprobada de común acuerdo solamente hasta el 20 de
mayo de la misma anualidad, al momento de la celebración de la audiencia, tal
como consta a folios 12 a 16 y 71 y 72 del cuaderno principal.
De todas formas, es de
resaltar que la extemporaneidad del laudo arbitral surge del hecho de que la
empresa y el sindicato concedieron al Tribunal un término de treinta (30) días
calendario, contados desde el 19 de mayo de 2015, tal como fue peticionado por
los propios falladores, por lo que, tal como lo aduce la recurrente, el
vencimiento de la prórroga se dio el 17 de junio de 2015, de donde se concluye
que, al haber los árbitros emitido el laudo el 25 de junio, efectivamente
carecían de competencia para resolver la controversia suscitada entre las
partes, pues había que respetar su manifestación de voluntad en cuanto a que se
trataba de treinta (30) días calendario y no hábiles, la cual fue expresa,
clara y unívoca.
Bajo el anterior panorama, se
impone que como los falladores carecían de competencia para emitir la decisión,
pues, para el momento en que lo hicieron, ya estaba vencido el plazo otorgado
por las partes, es por lo que la Corte debe anular, al haber sido proferida con
ausencia total de competencia, tal como lo hizo en la providencia CSJ SL, 16
jun. 1995, Rad. 7965, en la que asentó:
“Es así entonces como en esta
perspectiva compete a la Corte examinar si los árbitros evacuaron su encargo en
el espacio de tiempo que la ley les concede para el efecto, según los claros
términos del artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo contenido es
el siguiente: "Los árbitros proferirán el Fallo dentro del término de diez
(10) días contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar
este plazo.
Ha explicado también repetida
e inveteradamente esta Sala de la Corte que el dicho término se cuenta desde la
instalación del Tribuna de arbitramento, puesto que solo a partir de ese
momento puede asumir el estudio del tema sometido a su decisión. En efecto,
entre otros muchos pronunciamientos sobre el particular, dijo la Corte en
sentencia de homologación del 21 de septiembre de 1972:
“… esta Corporación ha
sostenido como también lo sostuvo el Tribunal Supremo del Trabajo que los diez
días de que habla el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo deben
contarse a partir de la instalación del Tribunal de Arbitramento, porque es en
esa fecha cuando en realidad se ha producido su integración con la presencia
conjunta de todos los árbitros y que el Ministerio de Trabajo está facultado
para conceder la prórroga, por ser esta entidad la que convoca a los tribunales
de arbitramento obligatorio. No encuentra la Sala convincentes los argumentos
del recurrente para se varíe la jurisprudencia sobre el particular, que fue
calificada en providencia del veinte de agosto de mil novecientos setenta,
dictada en el recurso de homologación en el cual fueron parte la Clínica Bogotá
S.A. y su sindicato de trabajadores. Dijo así esta Corporación:
“… Por tratarse de un acto
jurídico complejo, en efecto, la resolución ministerial que designa los
árbitros inicia apenas la etapa de integración; producida la resolución, ella
puede ser materia de impugnación; una vez en firme, los miembros del Tribunal han
de ser notificados, deben manifestar su aceptación o rechazo, pueden ser
recusados por las partes y están obligados a tomar posesión del mandato; y en
últimas deben instalarse formalmente, momento en el cual termina realmente el
acto de integración y comienza a contarse, el plazo que tienen los árbitros
para emitir su fallo. La Corte reafirma así, con este sentido y alcance, lo que
una antigua doctrina suya había expresado en
síntesis: “No basta que los
árbitros acepten y tomen posesión de sus cargos para que se entiende integrado
el Tribunal de Arbitramento, sino que es preciso que éste se instale, mediante
la reunión de la totalidad de sus miembros” (…)
Por último, de que proferir el
laudo los árbitros por fuera del término legalmente señalado, en las
condiciones ya vistas, o dentro de una prórroga pedida, una vez vencido el
mismo término produce nulidad absoluta, sí que ha sido abundante la
jurisprudencia de esta Corporación, por vía de ejemplo se citan solo éstas.
En la sentencia de
homologación del 21 de febrero de 1957 se dijo:
(…)
En mérito de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN VALIDEZ EL LAUDO
RECURRIDO.
Vistas así las cosas, por
sustracción de materia, se hace innecesario el estudio de los demás reproches
presentados por la empresa recurrente en contra del laudo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO:
ANULAR el laudo arbitral proferido el 25 de junio de 2015 y
aclarado el 5 de octubre del mismo año dentro del conflicto colectivo suscitado
entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS –
SINALTRAINAL – y la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE
ACEITES S.A.S. – C.I. SACEITES S.A.S.-.
Cópiese, notifíquese y envíese
el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.
GERARDO
BOTERO ZULUAGA
Presidente
de Sala
JORGE
MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO
CASTILLO CADENA
CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO
ECHEVERRI BUENO
LUIS
GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE
LUIS QUIROZ ALEMÁN
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