Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código procesal de Trabajo”
Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código procesal de Trabajo”
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El código procesal de trabajo
contiene las herramientas o normas que ayudan a la regulación de los derechos
laborales, especialmente en los casos que hay conflictos laborales. Me pareció
de suma importancia el conocimiento de este código ya que es una herramienta
muy utilizada en legislación laboral y que impacta desde lo legal al desarrollo
sindical en Colombia.
La ley 712 de 2001 reformó el
anterior Código Procesal del Trabajo Y De La seguridad Social (Decreto 2158 de
1948), el cual había sufrido modificaciones parciales anteriormente. El nuevo Código
se gestó en gran parte por la necesidad de modernizarlo y ajustarlo a las
nuevas leyes en materia laboral en Colombia, como son el sistema de seguridad
social integral, vacíos jurídicos que habían surgido desde la promulgación de
la ley 100 de 1993.
Hubo cambios en las reformas a
la demanda y su contestación, frente a la prueba documental y el ejercicio del
derecho de defensa, frente a una eventual renuencia del demandado a no
contestar la demanda y que se toma como un indicio grave en su contra, hubo
mejoras para el trabajador en cuanto a favorabilidad en los casos que se
presenten controversias en materia de seguridad social integral, también cuando
se presentan problemas económicos para el empleador y para protección de las
acreencias laborales es posible acudir a medidas cautelares, con el nuevo
código se asume mayor celeridad en la resolución de conflictos pensando en que
en los casos de incumplimiento del empleador en pagos de salarios, prestaciones
e indemnizaciones; otra mejora es que se manejan reglas precisas en los
procesos de conciliación por medio de un juez laboral lo que permite
descongestión judicial en caso de mutuo acuerdo.
En resumen el código procesal
laboral como lo dice en su “Articulo 1° Aplicación
de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus
especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con
el presente código”, facilitando la legislación en materia laboral cuando
se presenten conflictos laborales, temas relacionados con el sindicato como son
el fuero sindical y la suspensión, liquidación, cancelación y registro de
sindicatos; la reclamación a la nación o entidades públicas, reclamaciones a
las gobernaciones, reclamaciones a los municipios; competencia en procesos
contra entidades del sistema de seguridad social integral, competencia de
entidades como sala de casación laboral, corte suprema de justicia, salas
laborales; formas y requisitos de la demanda y de la contestación; notificaciones,
audiencias, pruebas, recursos legales, tramite, instancias y procedimientos
especiales entre otros.
A continuación se transcribe
la Ley 712 de 2001.
LEY 712 DE 2001
(Diciembre 5)
"Por el cual se reforma el Código Procesal del
Trabajo".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Jurisdicción
ARTÍCULO 1º. El artículo 1º del Código Procesal del Trabajo, que
en adelante se denominará "Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social", quedará así:
"ARTICULO 1º. Aplicación
de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus
especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con
el presente código."
ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:"ARTICULO 2º. Competencia general. La
jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de:
1. Los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero
sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución,
liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución
de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos
que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por
servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que
los motive.
7. La ejecución de las multas
impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de
las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al
numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de
laudos arbitrales.
9. El recurso de
revisión."
10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008
CAPÍTULO II
Competencia
ARTÍCULO 3º. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 5º.
Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el
último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del
demandado, a elección del demandante."
ARTÍCULO 4º. El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 6º.
Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las
entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública
sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o
trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o
cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia
C-792 de 2006, en el entendido que el agotamiento de la reclamación
administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del
administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la
Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a
partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.
Mientras esté pendiente el
agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de
prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la
conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta
reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente
artículo."
ARTÍCULO 5º. El artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 7º.
Competencia en los procesos contra la Nación. En los procesos que se sigan
contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar
donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a
elección de este, cualquiera que sea la cuantía.
En los lugares donde no haya
juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del
circuito en lo civil."
ARTÍCULO 6º. El artículo 8º del Código Procesal del Trabajo y
Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 8º.
Competencia en los procesos contra los departamentos. En los procesos que se
sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del
último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo
departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea
su cuantía.
En los lugares donde no haya
juez laboral del circuito conocerá de estos juicios el respectivo juez del
circuito en lo civil."
ARTÍCULO 7º. El artículo 9º del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 9º.
Competencia en los procesos contra los municipios. En los procesos que se sigan
contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar
donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral
del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito."
ARTICULO 8º. El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 11. .
Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad
social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que
conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez
laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social
demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo
derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya
juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del
circuito en lo civil."
ARTICULO 9º. El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 12. .
Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen
en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a
diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera
instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral
del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo
civil."
ARTICULO 10. . El artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 15. .
Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de
las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial.
A. La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de
arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
3. Del recurso de queja
contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.
4. De los conflictos de
competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales,
entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de
diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión
que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.
B. Las salas laborales de los
tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. Del recurso de apelación
contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en
primera instancia.
2. Del recurso de anulación
de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos
de carácter jurídico.
3. Del grado de consulta en
los casos previstos en este código.
4. Del recurso de queja
contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.
5. De los conflictos de
competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.
6. Del recurso de revisión,
contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.
PARAGRAFO . Corresponde a la
Sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan
los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de
competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado
ponente dictará los autos de sustanciación."
CAPÍTULO III
Ministerio PúblicoARTICULO 11. . El artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y
Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 16. .
Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público podrá intervenir en
los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley".
CAPÍTULO V
Demanda y respuesta
ARTICULO 12. . El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 25. . Formas y
requisitos de la demanda. La demanda deberá contener:
1. La designación del juez a
quien se dirige.
2. El nombre de las partes y
el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí
mismas.
3. El domicilio y la
dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante
si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se
entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y
dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase
de proceso.
6. Lo que se pretenda,
expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por
separado.
7. Los hechos y omisiones que
sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones
de derecho.
9. La petición en forma
individualizada y concreta de los medios de prueba. 10. La cuantía, cuando su
estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar
en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral
octavo."
ARTICULO 13. . El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 25A. .
Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda
varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que
concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente
para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se
excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan
tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre
prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se
llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una
de las instancias.
También podrá acumularse en
una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios
demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o
deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas
podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o
parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una
indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos
anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará
subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva
excepción previa."
ARTICULO 14. . El artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 26. . Anexos de la demanda.
La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder.
2. Las copias de la demanda
para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.
3. Las pruebas documentales y
las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de la existencia
y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa
como demandante o demandado.
5. La prueba del agotamiento
de la reclamación administrativa si fuere el caso.
6. La prueba del agotamiento
del requisito de procedibilidad de que trata la ley 640 de 2001, cuando ella lo
exija.
PARAGRAFO . Ante la
imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal
del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá
prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal
de devolución. El juez tomará las medidas conducentes para su obtención."
ARTICULO 15. . El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 28. .
Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez
observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código,
la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5)
días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser
reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención,
fuere el caso.
El auto que admita la reforma
de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5)
días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se
hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda."
ARTICULO 16. . El artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 29. .
Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el
demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la
presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez
procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el
proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele
designado el curador.
El emplazamiento se efectuará
en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del
Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
Cuando el demandado no es
hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los
incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y
2 del artículo 320 del Código de procedimiento Civil. En el aviso se informará
al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días
siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y
que si no comparece se le designará un curador para la litis."
ARTICULO 17. . El artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 30. .
Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda
al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos
compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará
el proceso sin necesidad de nueva citación.
Si el demandante o su
representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente
comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de
las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. Si se presentaren las partes o
una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo
de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia
de trámite.
PARAGRAFO . Si transcurridos
seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de
reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el
juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el
trámite con la demanda principal únicamente."
ARTICULO 18. . El artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 31. . Forma y
requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda
contendrá:
1. El nombre del demandado,
su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no
comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso
sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso
y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se
admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos
manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como
probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y
razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma
individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que
pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
PARAGRAFO 1º. La contestación
de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el
expediente.
2. Las pruebas documentales
pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la
demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se
encuentren en su poder y
4. La prueba de su existencia
y representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado.
PARAGRAFO 2º. La falta de contestación
de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra
del demandado.
PARAGRAFO 3º. Cuando la
contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté
acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca
para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo
hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo
anterior."
ARTICULO 19. . El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad; Social quedará así:
"ARTICULO 32. . Trámite
de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la oportunidad
de que trata el artículo 77, numeral 1º de este código. También podrán
proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, así como la de
prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la
pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Si el demandante tuviere
que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá
allí mismo.
Las excepciones de mérito
serán decididas en la sentencia."
CAPÍTULO IX
Notificaciones
ARTICULO 20. . El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 41. . Forma de
las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto
admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la
primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados
públicos en su carácter de tales, y
3. La primera que se haga a
terceros.
B. En estrados, oralmente,
las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán
surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados.
1. Derogado por el art. 17,
Ley 1149 de 2007. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando
no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y
2. Las de los autos que se
dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día
siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un
día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que
resuelve el recurso de casación.
2. La de la sentencia que
decide el recurso de anulación.
3. La de la sentencia de
segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
4. La de la sentencia que
resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
PARAGRAFO . Notificación de
las entidades públicas. Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el
auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus
representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir
notificaciones.
Sin embargo, si la persona a
quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no
pudiera, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará
mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o
en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la
demanda, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden
nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad
demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por
conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad
demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día
siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la
entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos
legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en
los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de
la fecha de la correspondiente diligencia.
En el expediente se dejará
constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador
y el empleado que lo reciba."
CAPÍTULO X
Audiencias
ARTICULO 21. . El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 42. .
Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales en las instancias
se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan
de estos principios las señaladas expresamente en la ley y además los
siguientes autos:
1. Los de sustanciación.
2. Los interlocutorios no
susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se
dicten antes de la conciliación y con posteridad a las sentencias de
instancias.
4. Los que resuelven los
recursos de reposición.
5. Los que decreten pruebas
en segunda instancia. PARAGRAFO 1º. En los procesos ejecutivos sólo se
aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de
excepciones.
PARAGRAFO 2º. El juez podrá
limitar la duración de las intervenciones de las partes y de sus
apoderados."
ARTICULO 22. . El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 45. .
Señalamiento de audiencias. Antes de terminar toda audiencia el juez señalará
fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más
de cuatro (4) audiencias de trámite.
Las audiencias de trámite y
de juzgamiento no podrán suspenderse para su continuación en día diferente de
aquel para el cual fueron inicialmente señaladas, ni aplazarse por más de una
vez, salvo que deba adoptar una decisión que esté en imposibilidad de tomar
inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas pendientes.
Si la suspensión es
solicitada por alguna de las partes deberá motivarse."
CAPÍTULO XII
Pruebas
ARTICULO 23. . El artículo 52 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 52. .
Principio de inmediación. Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El
juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible
hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las
practique."
ARTICULO 24. . El artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 54A. . Valor
probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones
simples de los siguientes documentos:
1. Los periódicos oficiales.
2. Las resoluciones y
certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las
convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos,
reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.
4. Las certificaciones que
expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.
5. Las certificaciones que
emanen del registro mercantil.
Las reproducciones simples de
las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera
de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se
reputarán auténticas.
PARAGRAFO. En todos los
procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los
documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines
probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación
personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los
documentos emanados de terceros."
ARTICULO 25. . El artículo 54B del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 54B. .
Exhibición de documentos. Las partes podrán pedir la exhibición de documentos
en forma conjunta o separada de la inspección judicial."
ARTICULO 26. . El artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 56. .
Renuencia de las partes a la práctica de la inspección. Si decretada la
inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba
facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte
se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión,
el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de
confesión se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente
hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo
Superior de la Judicatura."
ARTICULO 27. . El artículo 57 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 57. . Renuencia de terceros.
Si la inspección judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero,
sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente
una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo
Superior de la Judicatura."
CAPÍTULO XIII
Recursos
ARTICULO 28. . El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 62. . Diversas
clases de recursos. Contra las providencias judiciales procederán los
siguientes recursos.
1. El de reposición.
2. El de apelación.
3. El de súplica.
4. El de casación.
5. El de queja.
6. El de revisión.
7. El de anulación."
ARTICULO 29. . El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 65. .
Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos
proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda
o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la
representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre
excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite
de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre
nulidades procesales.
7. El que decida sobre
medidas cautelares.
8. El que decida sobre el
mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones
en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la
liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la
objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la
ley.
El recurso de apelación se
interpondrá:
1. Oralmente, en la audiencia
en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.
2. Por escrito, dentro de los
cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El
juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
Este recurso se concederá en
el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que
fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación
del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el
efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer
lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) día
siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará
desierto.
Las copias se autenticarán
gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al
superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se
pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda
influir en el resultado de aquella."
ARTICULO 30. . Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El
recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas
de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los
tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos
ordinarios.
ARTICULO 31. . Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por
la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la
sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la
sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos
testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de
ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un
hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado
judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales,
en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello
haya sido determinante en este.
PAR.. Este recurso también
procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los
numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales
superiores de distrito judicial.
ARTICULO 32. . Término para interponer el recurso. El recurso
podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de
la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir
de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
ARTICULO 33. . Formulación del recurso. El recurso se interpondrá,
ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que
deberá contener:
1. Nombre y domicilio del
recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el
proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en
que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó
ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que
se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse
tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba
correrse traslado.
ARTICULO 34. . Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la
demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos
precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la
demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Se declarará inadmisible la
demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo
anterior.
Admitida la demanda se correrá
traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se
deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.
La corporación fallará de plano,
en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada
se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra
esta decisión no procede recurso alguno.
ARTICULO 35. . El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 66A. .
Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la
decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto
del recurso de apelación."
CAPÍTULO XIV
Procedimiento ordinario
I. Única instancia
ARTICULO 36. . El artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 72. .
Audiencia y fallo. En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará
aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la
conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se
enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el
debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no
procede recurso alguno.
Si el demandado presentare
demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá
simultáneamente con la demanda principal."
ARTICULO 37. . El artículo 73 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 73. .
Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de
grabación electrónica o magnetofónica siempre que se disponga de los elementos
técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta
escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervinieron como
partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que
se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y
ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia completa que se profiera.
Cualquier interesado podrá
pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios
necesarios para ello.
En estos casos la grabación
se incorporará al expediente."
ARTICULO 38. . El artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
II. Primera instancia
"ARTICULO 74. . Traslado
de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella
al demandado o demandados para que la contesten y al agente del Ministerio
Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que
se hará entregando copia del libelo a los demandados."
ARTICULO 39. . El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 77. .
Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de
saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de
reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término
legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan
personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional 204 de 2003
Para efectos de esta
audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y
será él quien la dirija.
En la audiencia de
conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes
o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada
para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una
justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla,
sin que pueda haber otro aplazamiento.
Cuando en la segunda
oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las
partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su
apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y
desistir. Texto subrayado declarado
EXEQUIBLE medianteSentencia de la
Corte Constitucional 204 de 2003, bajo el entendido que la norma no impide
que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado.
Excepto los casos
contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado
no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y
se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del
demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión
contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado,
se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se
aplicarán a la demanda de reconvención.
3. INEXEQUIBLE. Si
en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producirán los
mismos efectos previstos en los numerales anteriores.Sentencia de la Corte Constitucional 204 de 2003
4. Cuando los hechos no
admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará
como indicio grave en su contra.
5. En el caso del inciso
quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los
apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior
de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional 204 de 2003
Instalada la audiencia, si
concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su
presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren
susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer
las formulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que
sus manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la
audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y
sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de
conciliación.
Si se llegare a un acuerdo
total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se
declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el
acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.
PARAGRAFO 1º. Procedimiento
para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar
a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en
la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto
en el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que
considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a
sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que
fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados
mediante auto en el cual desechará las pruebas expedidas que versen sobre los
mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas
como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente si lo considera
necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones
de la demanda y las excepciones de mérito.
4. A continuación y en
audiencia de trámite el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y
necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de
celebrarse dentro de los 5 días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo
que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas
necesarias para la práctica de pruebas.
PARAGRAFO 2º. INEXEQUIBLE.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito
de procedibilidad, ésta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el
presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración." Sentencia de la Corte Constitucional 204 de 2003
ARTICULO 40. . El artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 82. . Trámite
de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelación o consulta de la
sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) día siguientes,
correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes
podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que
se refiere el artículo 83. Vencido el término para el traslado o practicadas
las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los
veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo."
ARTICULO 41. . El artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 83. . Casos en
que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán
solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en
primera instancia.
Cuando en la primera
instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar
pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar
su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la
apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere
posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que
deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes."
ARTICULO 42. . El artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 85. . Trámite
para la apelación de autos. Recibidas las diligencias por apelación de autos,
el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá
traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán
presentar sus alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de
decisión dentro de los diez (10) días siguientes."
ARTICULO 37A. . El artículo 85A
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedará así: (sic).
"ARTICULO 85A. . Medida
cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario,
efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la
efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se
encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus
obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso,
la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del
valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la
solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se
indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se
citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia
especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes
presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el
acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la
caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con
dicha orden."
CAPÍTULO XV
Casación
ARTICULO 43. . El inciso 2º del artículo 86 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 86. .
Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley
y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento
veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente."
CAPÍTULO XVI
Procedimientos especiales
ARTICULO 44. . El artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así:
Il. Fuero sindical
"ARTICULO 113. . Demanda
del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para
despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus
condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma
empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Con la certificación de
inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la
inscripción se presume la existencia del fuero sindical."
ARTICULO 45. . El artículo 114
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 114. .
Traslado y audiencia. Recibida la demanda, el juez en providencia que se
notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.
Dentro de ésta, que tendrá
lugar dentro del quinto (5) día hábil siguiente a la notificación, el demandado
contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su
favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas
y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
A continuación y también en
la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el
correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará
para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) día
siguientes."
ARTICULO 46. . El artículo 115 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 115. .
Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que
señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en
cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue
conveniente allegar."
ARTICULO 47. . El artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 117. .
Apelación. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El tribunal
decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al que sea recibido
el expediente.
Contra la decisión del
tribunal no cabe recurso alguno."
ARTICULO 48. . El artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 118. . Demanda
del trabajador. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que
hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo trasladado sin
justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme
al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de
inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la
elección, se presume la existencia del fuero del demandante."
ARTICULO 49. . El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social tendrá un artículo nuevo como 118 A:
"ARTICULO 118A. .
Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2)
meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido,
traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento
del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el
procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la
reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales,
se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o
presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares,
comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses."
ARTICULO 50. . El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social tendrá un artículo 9º, como 118 B:
"ARTICULO 118B. . Parte
sindical. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de
fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir
en los procesos de fuero sindical así:
1. Instaurando la acción por
delegación del trabajador.
2. De toda demanda,
instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle
notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y
eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.
3. Podrá efectuar los actos
procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del
derecho en litigio." Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-240 de 2005, en el entendido según el
cual la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad
procesal en que se notifique al demandado, normas incorporadas a dicho Código
por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001.
CAPÍTULO XVII
Arbitramento
ARTICULO 51. . El artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 131. .
Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrá
validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando
conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al
surgimiento de la controversia."
CAPÍTULO XVIII
Disposiciones varias
ARTICULO 52. . Terminología. En el Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, las expresiones juicio, juez de trabajo, inspección
ocular, recurso de homologación y de hecho se entienden sustituidas por
proceso, juez laboral del circuito, inspección judicial, recurso de anulación y
de queja, respectivamente.
ARTICULO 53. . Derogatorias. Deróganse las disposiciones que sean
contrarias a la presente ley y en especial los artículos 2º (L. 362/97,
artículo 1º), 17, 18, 20,21, 24, 35, 36 y 79 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social.
Los artículos del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no reformados o no sustituidos y
no derogados por la presente ley, continúan vigentes.
ARTICULO 54. . Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis
(6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que
hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que
se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el
recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el
incidente o comenzó a surtirse la notificación.
ARTICULO 55. . La edición oficial del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, se hará sustituyendo los textos modificados y
corregidos, por los correspondientes de la presente ley.
Ordénase el articulado del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en forma cronológica
acorde con las materias de que trata.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 5 de diciembre de 2001.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
ANGELINO GARZON
El Presidente del Honorable Senado de la República
CARLOS GARCIA ORJUELA
El Secretario General del Honorable Senado de la
República
MANUEL ENRIQUE ROSERO
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
GUILERMO GAVIRIA ZAPATA
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA
NOTA: Publicado en el
Diario Oficial No. 44.640 del 8 de diciembre de 2001.
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