Anulación Parcial de Aludo Arbitral, Sentencia SL 8948 de la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral
Sentencia SL 8948 de la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral, en esta sentencia observamos cómo se anula parcialmente un laudo arbitral, este laudo se genera para dirimir conflicto entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- EICE E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS ESTATALES DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO –SINTRASERVIP-. Este sindicato presentó el día 3 de marzo de 2016 pliego de peticiones a EMCALI llegando a acordar 43 artículos del pliego, quedando por definir 19 puntos luego de la etapa directa de arreglo. El Ministerio De Trabajo integró tribunal de arbitramiento para dar solución a los puntos no acordados. El Tribunal se instaló el 18 de noviembre de 2016, y citó a las partes a audiencia, luego de ser escuchadas las partes los árbitros solicitaron 10 días de prórroga para emitir el laudo. El tribunal emite laudo arbitral el 1 de diciembre de 2016 resolviendo los 19 puntos pendientes de la negociación.
En este laudo los árbitros
aducen inhabilidad para decidir ciertos artículos y fallan los demás teniendo
en cuenta las disposiciones constitucionales, los argumentos presentados por
las partes, la equidad y situación económica de la empresa. EMCALI presenta recurso de anulación al laudo
por el artículo 11 permisos sindicales especiales donde le concede al sindicato
1800 días anuales de permisos sindical y por el artículo 12 que concede 250 días
de permisos para capacitación sindical. También se demanda el artículo 19
concerniente a duración máxima de encargo y el artículo 60 acerca de la
estabilidad laboral. La empresa demanda que esta suma de días de permiso es
exorbitante e inequitativa, sobrepasando los 239 días hábiles laborales al año
más aun en un sindicato que lo conforman tan solo 50 trabajadores. Si bien los
árbitros tienen competencia para conceder los permisos sindicales y estos
permisos hacen parte de derechos constitucionales del ejercicio sindical en
Colombia, revisadas las consideraciones en derecho y según los términos del artículo
143 del Código Procesal Del Trabajo se
revisa la regularidad del fallo arbitral. Revisadas sentencias
anteriores falladas acerca del mismo tema de la concesión de permisos
sindicales y aun teniendo total competencia el tribunal se revisa que haya
razonabilidad y proporcionalidad en la
decisión. También se revisa la
competencia para decidir acerca de la duración máxima de encargo y en aspectos
relacionados a la estabilidad laboral. La corte suprema de justicia emite fallo
el día 14 de junio de 2017 anulando parcialmente el laudo en los artículos 11,
12,19 y 60 argumentando que los permisos sindicales concedidos en los artículos
11 y 12 no se dieron en concordancia con razonabilidad y porporcionalidad y en los artículos 19 y 60 los árbitros no
tenían competencia para decidir acerca de la manera como la empresa debe
proceder en cuanto a tiempo máximo de encargo y estabilidad laboral.
En esta sentencia podemos
observar cómo se anula parcialmente un laudo arbitral donde se exponen temas
tan importantes en el desarrollo sindical como son los permisos sindicales y la
estabilidad laboral, teniendo en cuenta este fallo podemos concluir que aunque
hay unas disposiciones constitucionales que favorecen el ejercicio sindical y
la solicitud de beneficios para los trabajadores, también se deben tener
consideraciones en cuanto a la racionalidad de dichos permisos y a la
competencia de los árbitros para tomar decisiones en temas que ya están
definidos por la ley.
A continuación se transcribe
la sentencia.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE
CASACIÓN LABORAL
JORGE
LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado
ponente
SL8948-2017
Radicación
76691
Acta 21
Bogotá, D. C., catorce (14) de
junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN
formulado por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P.,
contra el laudo arbitral proferido el 1 de diciembre de 2016 por el Tribunal de
Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de
trabajo, suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE
EMPRESAS ESTATALES DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO –
SINTRASERVIP - y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El Sindicato de Trabajadores y
Empleados de Empresas Estatales de Servicios Públicos y otras Entidades del
Estado – SINTRASERVIP-, el 3 de marzo de 2016 presentó pliego de peticiones a
las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P.; durante la etapa de
arreglo directo se llegó a un acuerdo respecto a 43 artículos del pliego, se
retiró el 13, y quedaron por definir 19 puntos.
El Ministerio del Trabajo
integró el Tribunal de Arbitramento para decidir el conflicto laboral, y
confirmó las decisiones de las partes respecto de los árbitros, con
comunicaciones 150083 y 159616, del 22 de agosto y 7 de septiembre de 2016.
El Tribunal se instaló el 18
de noviembre de 2016, y ordenó que por secretaría se citara a las partes a
audiencia, con el objeto que dieran cuenta sobre sus argumentos, posiciones, y
aportaran las pruebas necesarias. Esa diligencia se realizó el 21 de noviembre
de esa anualidad con la organización sindical, y el día 22 del mismo mes y año,
con EMCALI.
Los árbitros solicitaron prorroga
de 10 días para dictar el correspondiente laudo, la cual fue concedida por las
partes.
II. EL
LAUDO ARBITRAL
El Tribunal decidió el
conflicto colectivo sometido a su conocimiento el 1.° de diciembre de 2016, y
resolvió los 19 puntos que no tuvieron solución en la etapa de arreglo directo.
Para proferir su decisión,
expuso que estaba sometido a limitaciones constitucionales y legales; que tomó
en cuenta la situación financiera de la empresa; que sopesó las condiciones de
las partes para ajustarse a los criterios de equidad, y efectuó un balance
objetivo, proporcional y razonable «de las incidencias económicas de los
beneficios otorgados en las decisiones del Tribunal y de otra parte, un
ajustado criterio para facilitar al Sindicato el ejercicio de las funciones
propias de la Organización, […]».
Por unanimidad el Tribunal se
declaró inhibido para decidir los artículos 4.°, 7.° y 16 del pliego de
peticiones, y concedió los demás.
III.
RECURSO DE ANULACIÓN
Por intermedio de apoderado
judicial, solicita el recurrente la anulación de las siguientes cláusulas:
1) Pliego de peticiones
ARTÍCULO 11. PERMISOS
SINDICALES ESPECIALES.
EMCALI le otorgara (sic) 3650
días anuales de permiso sindical en favor de la organización sindical
SINTRASERVIP.
PARÁGRAFO
A los trabajadores
beneficiados con estos permisos sindicales especiales EMCALI le reconocerá su
salario básico mensual más seis salarios mínimos legales mensuales por el
período de tiempo en que este disfrutando el periodo sindical.
En el momento en que
SINTRASERVIP se consolide como sindicato mayoritario EMCALI autorizara (sic)
730 días adicionales del permiso sindical especial en igualdad de condiciones
de los permisos anteriores.
1.2) Laudo Arbitral
ARTÍCULO 11º. PERMISOS
SINDICALES ESPECIALES.
EMCALI EICE E.S.P. le otorgará
a SINTRASERVIP 1.800 días anuales de permiso sindical, debiendo comunicar la
junta directiva de SINTRASERVIP a EMCALI EICE E.S.P. con cinco (5) días de
anticipación, el nombre de los afiliados que utilizarán estos permisos.
PARAGRAFO: A los trabajadores
beneficiarios con estos permisos sindicales especiales EMCALI EICE E.S.P. les
reconocerá su salario promedio correspondiente al cargo que desempeñan.
1.3) Pliego de peticiones
ARTÍCULO 12. PERMISOS
SINDICALES PARA CAPACITACIÓN
EMCALI otorgara (sic) 365 días
anuales de permisos sindicales que requieran SINTRASERVIP, (sic) beneficiarios
de estos permisos no les reconocerá remuneración diferente a la de su cargo.
1.4) Laudo Arbitral
ARTÍCULO 12º. PERMISOS
SINDICALES PARA CAPACITACIÓN
EMCALI EICE E.S.P., otorgará
250 días anuales de permisos sindicales para actividades de capacitación de sus
afiliados. A los beneficiarios de estos permisos no se les reconocerá
remuneración diferente a la de su cargo.
1.5) Argumentos del impugnante
Indica que los permisos del
artículo 11 se concedieron en una cuantía exorbitante de 1800 días, y los del
12, en 250 días anuales. En tal medida, dice, fue inequitativo dicho
reconocimiento, ya que desvirtúa la razón y existencia de un contrato de
trabajo, al disponer sobre 2050 días. Que no debe olvidarse que el sindicato
solo tiene 54 afiliados, y de ellos, 4 son empleados públicos, y en tal medida,
la convención aplicaría a 50 trabajadores oficiales de la empresa.
Expone:
Esa desmedida e irracional
adjudicación de días de permiso sindical evidencia su inequidad manifiesta y
concreta un despropósito y un desafuero que debe anularse. Dependiendo de cómo
se repartan esos días, en la práctica equivalen a haber otorgado permisos
sindicales permanentes, contrariando las directrices jurisprudenciales de las
altas cortes del país.
Es realmente inaudito que los
días de “permiso” (2050) superen casi nueve veces los días hábiles de labor en
una empresa (239), máxime en una de servicios públicos domiciliarios como lo es
EMCALI, lo cual acredita aún más la inequidad y el desafuero del laudo en esta
materia.
Manifiesta que los árbitros
tienen competencia para otorgar permisos, pero en todo caso su actuación se encuentra
limitadas por las «orientaciones de la Sala Laboral»¸ y cita la
sentencia con radicación 40534, para después concluir que en el laudo arbitral
no se tuvo en cuenta que los mismos no debían afectar el normal desarrollo de
la empresa, y no se limitaron a la justificación que el sindicato debía
realizar para su concesión.
Agregó lo siguiente:
Por lo expuesto la cláusula de
permisos sindicales debe anularse. No puede perderse de vista que si bien
existen otras convenciones en la empresa donde otras administraciones pactaron
exorbitantes permisos sindicales, (i) los excesos del pasado no convalidan la
inequidad de los árbitros, (ii) y si hipotéticamente se permitiera tener de
parámetro los abusos del pasado (lo cual de suyo es absurdo), nótese en todo caso
el descomunal exabrupto de los árbitros ya que los sindicatos que pactaron esas
convenciones precedentes afilian el uno aproximadamente 1000 trabajadores y el
otro aproximadamente 800 trabajadores, con lo cual es evidente la desproporción
del (sic) 2050 días de permiso sindical a un sindicato que agrupa tan solo 50
trabajadores.
De ahí que ni siquiera bajo
los parámetros de la sentencia de anulación de 4 de diciembre de 2012,
radicación 55501, estaría justificado el desafuero en la concesión de los permisos
sindicales impugnados.
Concluye que aun cuando los
árbitros se percataron de la existencia de dos convenciones colectivas al
interior de la empresa, no se atendieron los criterios de proporcionalidad, con
lo que se vulneró el derecho a la igualdad, en perspectiva a lo dispuesto en
esos acuerdos.
1.6.) La oposición
Advierte que el Tribunal se
atuvo al principio de equidad para proferir su decisión, y sopesó la condición
económica del empleador, las de vida digna de los trabajadores, y la incidencia
sobre la economía nacional, a efectos de adoptar su decisión. Solicita a la
Corte no tener esas cláusulas como un conflicto económico, sino como uno de
orden jurídico que puede ser reemplazado, en la medida que para la organización
sindical es de vital importancia ejercer su actividad por conducto de los
permisos sindicales, ya que, anular esa disposición, lesionaría «el permiso
prohibitivo de no reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría
posibilidad jurídica de reemplazarlas».
A continuación, expone:
Si nos atenemos a los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, 1.800 días de permiso remunerado
anuales, corresponden a toda la actividad sindical, entendida como asambleas
generales y extraordinarias previstas en los estatutos sindicales; reuniones
semanales de junta directiva; desplazamientos para atender comisiones
sindicales dentro y fuera de la ciudad; reuniones de delegados de la junta
directiva ante la Central de Trabajadores y Federación a la que pertenece el
sindicato; actividades que contarán con un número determinado de afiliados en
cada ocasión y nunca podrán tenerse como permisos permanentes, pues ello no
corresponde al texto de la norma arbitral.
Informa que 250 días de
permisos sindicales para capacitación, no son permanentes, y se distribuyen en
el año según se programen o lleguen invitaciones de otras organizaciones
sindicales, e indica que debe tenerse en cuenta que a los otros dos sindicatos
existentes al interior de la empresa, se les concede una cantidad superior
IV.
CONSIDERACIONES
Se precisa que
jurisprudencial, como doctrinariamente, se han identificado en materia laboral
dos clases de conflictos, uno de carácter jurídico y otro económico.
A efectos de la delimitación
de uno y otro, esta Corporación en sentencia de anulación CSJ SL 891 – 2017,
indicó:
El primero de los mencionados,
tiene por sujetos al trabajador y al empleador, en tanto implica prestaciones
directas; de allí, que el conflicto que pueda presentarse en la relación
individual, tenga por objeto el amparo de un interés concreto, definido en una
norma existente. Así, de presentarse alguna diferencia, sin que se solucione
por las partes, corresponde al juez laboral conocer de los mismos, por
disponerlo de esa manera el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, según el
cual, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de «1. Los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y finaliza
con una sentencia, que solo tiene efectos entre las partes, y que se profiere
en derecho.
Además, en el conflicto
jurídico las partes, si así lo desean y con las formalidades de ley, se
encuentran facultadas para someter sus diferencias a un tribunal de
arbitramento, evento en el cual, los árbitros, al igual que un juez laboral, a
quien reemplazan, fallan en derecho, con aplicación de una norma preexistente.
En el segundo, uno de los
sujetos es un grupo de trabajadores que actúa como representante de una unidad
definida de intereses, y el otro un empleador, o grupo de empleadores, cuyo
contenido se dirige a establecer una serie de compromisos y de medios con el
objeto de fijar las condiciones de trabajo, y se origina por la presentación de
un pliego de peticiones que finaliza en una convención colectiva de trabajo o
un pacto colectivo, y en ciertos eventos, en un laudo arbitral, por manera que
en esta clase de conflictos, no se pretende aplicar normas preexistentes, sino
de crearlas, y están en juego intereses abstractos de categoría, o de la
profesión o actividad; de tal forma que se encuentran principalmente intereses
económicos por satisfacer, en la medida que se pretende modificar el derecho
vigente o crear uno nuevo.
(…) En el evento en que las
diferencias de las partes sean sometidas a un tribunal de arbitramento, éstos
proceden «a decidir los puntos de los que no se haya producido acuerdo entre
las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación»¸ conforme lo
prevé el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, adoptan
su decisión en equidad, ya que escapa a las formulaciones de los jueces en
derecho, en tanto están llamados a decidir en conciencia, pues su decisión
conforma un nuevo estado para las partes.
De lo anterior se sigue que la
razón no está de lado del opositor, pues en este asunto se está frente a un
conflicto económico o de intereses, en tanto que con el mismo no se pretenden
aplicar normas preexistentes, sino de crearlas.
En tal virtud, se rememora que
la función de la Corte, entratándose del recurso de anulación, y según los
términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, se contrae a examinar la regularidad del fallo arbitral; por lo que, si
encuentra que los árbitros no extralimitaron sus funciones y facultades, le
otorga fuerza de sentencia; pero si estos afectaron derechos constitucionales,
legales o convencionales, lo procedente es anular las cláusulas del laudo, e
igual hará en los casos excepcionales de inequidad manifiesta.
Además, con insistencia se ha
dicho que a la Corte no le es permitido, una vez anulada una disposición,
reemplazar a los árbitros, a efectos de proferir una decisión en equidad, pues
su competencia se contrae únicamente a verificar la regularidad y legalidad del
fallo arbitral. Sin embargo, se ha aceptado en algunos casos, y con la
finalidad de permitir la duración del precepto acusado, el modular aquellas
decisiones arbitrales que presenten algún nivel de ilegalidad o inequidad.
Dicho esto, para la Sala los
permisos sindicales son una herramienta eficaz para el desarrollo de la
actividad sindical, que encuentra su fundamento en el artículo 39 de la
Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la
OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, eso sí, bajo ciertos
límites que no afecten el servicio por parte de los trabajadores. De allí que
se ha sostenido que los árbitros tiene la facultad para pronunciarse sobre los
mismos, siempre y cuando resulten razonables y proporcionados, tal como se dijo,
entre otras, en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, donde se sostuvo:
La Corte ha sostenido que los
árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de
permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes
al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que
resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulación CSJ
SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó:
(…) ha de recordarse que desde
la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en
sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros
pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las
responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y
libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y
proporcionada.
Se dijo en la última de las
citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso
particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal
desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter
permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las
responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y
libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y
proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
Por manera que la Sala, y con
sustento en la sentencia anterior, encuentra que el Tribunal, en la forma como
otorgó los permisos sindicales, tanto especiales como de capacitación, el
primero en 1800 días, y el segundo en 250, no consultó la razonabilidad y
proporcionalidad que deben acompañar sus decisiones, dado que pasó por alto que
SINTRASERVIP cuenta con 57 afiliados (folio 4 del cuaderno 4), siendo por tanto
inequitativa la forma en la que los concedió, y sin que lo otorgado a otras
organizaciones en cantidad mayor, sea argumento para mantener estas
disposiciones. De todos modos, estos permisos quedan regulados conforme a los
términos legales.
Por lo visto, se anularán esas
disposiciones.
2.) Pliego de peticiones
ARTÍCULO 19º. DURACIÓN MÁXIMA
DEL ENCARGO
Los encargos podrán ser hasta
de noventa (90) días calendario. Al cumplir este plazo la casilla se someterá a
concurso de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Selección
y Enganche. Se exceptúan de este término las licencias, permisos sindicales,
suspensiones, detenciones preventivas, capacitaciones e incapacidades.
2.1) Laudo arbitral
ARTÍCULO 19º. DURACIÓN MÁXIMA
DEL ENCARGO Los encargos podrán ser hasta de noventa (90) días calendario.
Al cumplirse este plazo la casilla se someterá a concurso de acuerdo al
procedimiento establecido en el Reglamento de Selección y Enganche adoptado por
la Empresa. Se exceptúan de este término las licencias, permisos sindicales,
suspensiones, detenciones preventivas, capacitaciones, incapacidades y
vacaciones.
2.2) Pliego de peticiones
ARTÍCULO 60. ESTABILIDAD
LABORAL
EMCALI no podrá dar por
terminado los contratos de sus trabajadores ni sancionarlos sino por justa
causa, mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los procedimientos
establecidos en la ley.
El incumplimiento por parte de
EMCALI de algunos procedimientos y requsito (sic) establecidos para despedir o
sancionar invalidará el despido o la sanción respectiva y en consecuencia el
trabajador deberá ser reintegrado por EMCALI quien deberá pagarle los salarios
y prestaciones sociales correspondientes al tiempo cesante, el cual se
computara como servido para aquellas prestaciones que se causen por razón del
tiempo.
PARÁGRAFO PRIMERO
EMCALI pagara al trabajador
sancionado los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo
de la suspensión y si fuere el caso la devolución de la multa.
PARÁGRAFO SEGUNDO
La acción de reintegro deberá
ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del año siguiente a
la fecha de despido, vencido este término, dicha acción prescribirá.
2.3) Laudo arbitral
ARTÍCULO 60º. ESTABILIDAD
LABORAL
EMCALI EICE E.S.P. no podrá
dar por terminado los contratos de sus trabajadores ni sancionarlos sino por
justa causa, mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los procedimientos
establecidos en la Ley.
El incumplimiento por parte de
EMCALI EICE E.S.P. de alguno de los procedimientos establecidos para despedir o
sancionar invalidará el despido o la sanción respectiva y en consecuencia el
trabajador deberá ser reintegrado por EMCALI EICE E.S.P., que deberá pagarle
los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo cesante, el
cual se computará como servido para efecto de aquellas prestaciones que se
causen por razón del tiempo.
PARÁGRAFO PRIMERO: EMCALI EICE
E.S.P. pagará al trabajador sancionado los salarios y las prestaciones
correspondientes al tiempo de la suspensión y si fuera el caso la devolución
del valor de la multa.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La acción
de reintegro deberá ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral.
2.4) Argumentos del impugnante
Aduce que los árbitros
carecían de competencia para decidir el artículo 19 del pliego de peticiones,
particularmente al disponer sobre la duración máxima del encargo, dado que sus
límites se encuentran dispuestos normativamente para los empleados públicos,
más no para los trabajadores oficiales que son los beneficiarios del laudo. De
allí que, al no existir un límite legal para éstos, dicha facultad queda a
discrecionalidad del empleador.
Por manera que le estaba
vedado al Tribunal resolver en la forma como lo hizo, y tampoco era de su
función, dar indicaciones a la empresa de cómo debe actuar una vez superado el
término de 90 días, pues someter a concurso la vacante, desconoce que las
reglas del mismo son constitucionales para la vinculación de los empleados
públicos de carrera administrativa, inexistentes en la empresa, «y por esta
vía del laudo, sin competencia, impuesta a los trabajadores oficiales».
En cuanto al artículo 60,
nuevamente reitera sobre la falta de competencia para proferir fallos en ese
sentido, en atención a que los modos de terminación de un contrato de trabajo
encuentran fundamento en la ley, «y restringirlos a las justas causas
implica forzosamente una restricción a la facultad legal de las partes de
terminar los contratos por otras vías establecidas legalmente, con lo cual es
evidente que se limitó a través de esta decisión una facultad de la empresa
reconocida en la ley».
2.5) La oposición
Las razones en las que apoya
el sindicato su oposición al recurso, las sustenta, en el caso de la cláusula
19, en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto N°
1818 de 1998, que definen las competencias de los Tribunales al momento de
dictar un laudo arbitral, donde deben pronunciarse frente a los puntos que no
fueron objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo, eso sí, sin que
desconozcan los derechos o facultades de las partes, reconocidos por la
Constitución Política, la ley, o por normas convencionales vigentes.
Anota que dentro de la
discusión del pliego de peticiones, las partes acordaron sobre el artículo 18,
que se encuentra íntimamente relacionado con la cláusula en discusión, «en
el sentido que se pactó la forma como se pagaría al trabajador la diferencia
salarial cuando sea encargado transitoriamente en un cargo de mayor salario»;
que el Tribunal respeto derechos individuales, en atención a que la figura del
encargo «ya se encontraba prevista en las convenciones que se extendían a
los trabajadores de esta nueva organización sindical, como lo informó la
empresa y el sindicato en sus intervenciones ante el Tribunal», donde
también «remiten al “procedimiento establecido en el manual de políticas del
recurso humano”; lo cual significa que es una cláusula normativa existente (…),
que constituye un derecho adquirido con justo título y buena fe a los afiliados
a SINTRASERVIP, hoy multiafiliados a los otros sindicatos existentes en la
empresa».
En cuanto al artículo 60,
parte de la premisa de la existencia de competencia para decidir al respecto;
rememora que el artículo 53 de la C. P. consagra el derecho de los trabajadores
a la estabilidad laboral; que ese derecho se encuentra previsto en las
convenciones colectivas suscritas con SINTRAEMCALI y la USE «y los
trabajadores de SINTRASERVIP son beneficiarios de esa norma por pagar la cuota
de extensión de beneficios; situación aceptada por la empresa y demostrada
dentro del expediente».
Además, que se puede mejorar
el mínimo legal, tal como fue propuesto en el pliego de peticiones «que en
este caso es la Ley 6ª de 1945 que estableció el plazo presuntivo y su decreto
reglamentario 2127 de 1945»; que ese texto se encuentra en otras
convenciones colectivas, «las que cuando se suscribieron lo hicieron para
ponerle un freno al plazo presuntivo (…)», y que en este asunto los
trabajadores afiliados a SINTRASERVIP «quedarían en desventaja respecto a
sus compañeros afiliados a otros sindicatos en cuyas convenciones esta
tácitamente proscrito el denominado plazo presuntivo, que de no incorporarlo en
este Laudo, podría serles aplicados a los afiliados a SINTRASERVIP».
V.
CONSIDERACIONES
Recuerda la Sala que los
tribunales de arbitramento, integrados para resolver conflictos económicos,
están facultados, según lo prevé el ordenamiento laboral, para dirimir las
controversias que las partes no hubieran podido resolver en la etapa de arreglo
directo. De allí que su función se contrae a pronunciarse sobre las
reclamaciones en las que no hubo acuerdo, encontrando límites en los derechos
adquiridos de estas en la equidad, y en el objeto para el que se les convocó,
eso sí, sin que su decisión pueda afectar derechos o facultades de las partes
reconocidos en la Constitución Política y la ley.
Dicho lo anterior, se observa
falta de competencia de los árbitros para disponer sobre el límite temporal de
los encargos, así como el de prever que una vez se cumpla ese plazo, dicha
vacante se someta a concurso de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de
Selección y Enganche adoptado por la empresa, en la medida que los efectos de
esa decisión desborda el marco de sus facultades, porque dicha prerrogativa
para que comprometa a las partes, debe nacer de su voluntad, y no de un
tercero, como lo es Tribunal.
Así mismo, los árbitros
tampoco tenían competencia para imponer a la empresa el abstenerse de dar por
terminados los contratos de trabajo sino por justa causa, como el de ordenar el
reintegro del trabajador que hubiera sido objeto de esa determinación, pues esa
prohibición desborda sus facultades, en tanto es la ley la que otorga esa posibilidad,
y consagra las consecuencias por la finalización de manera unilateral e injusta
de esa relación contractual. En sentencia CSJ SL 9346 2016, se dijo:
En lo concerniente a la
cláusula de estabilidad laboral, debe decirse que prohibir que la
empresa pueda realizar despidos sin que exista una justa causa, desborda el
marco de las facultades de los árbitros, por cuanto la ley le otorga al
empleador esa posibilidad y consagra las consecuencias en caso de una terminación
ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo
decidan consagrar el derecho a una estabilidad en los términos sugeridos por la
organización sindical.
En torno a este puntual
aspecto, la Sala en sentencia de anulación SL 5693-2014, 26 feb. 2014, rad.
60417, en la que reiteró las decisiones de la CSJ SL, 12 dic. 2012 rad. 55340 y
13 may. 2008 rad. 34622, dijo:
La Sala acoge en su integridad
los argumentos que esgrime el recurrente, en el sentido de la falta de competencia
de los árbitros para disponer que el empleador debe reintegrar a los
trabajadores despedidos sin que exista justa causa, pues los efectos de una
decisión de esa naturaleza desborda el marco de sus facultades, por ser la
misma ley la que define cuáles son las consecuencias de una terminación ilegal
e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo
decidan consagrar el derecho a la estabilidad laboral.
Si bien es cierto que la
permanencia en el empleo, cuando la conducta del asalariado se ajusta en un
todo a las normas que regulan la disciplina y el orden en el interior de la
empresa, constituye un derecho de profundo contenido social, tal prerrogativa
debe emanar bien de la misma ley, como en efecto aparece consagrado para determinados
eventos, o de norma convencional pactada entre empleador y trabajador, cuya
controversia debe definirla el juez laboral.
Adicionalmente, debe
recordarse que a los árbitros les está vedado ocuparse de la figura del plazo
presuntivo, para lo cual, se trae a colación lo expuesto en la sentencia CSJ
10204 – 2016, que frente a ese tópico, esta Sala precisó:
Por manera que el tribunal de
arbitramento para nada se ocupó de la figura del plazo presuntivo y, en verdad,
no lo podía hacer por las limitaciones que le impone la constitución y la ley.
Luego no debe entenderse, bajo ninguna circunstancia, que al establecerse en el
laudo arbitral una tabla indemnizatoria para los eventos de la terminación de
la relación laboral sin justedad alguna para los trabajadores oficiales, el
plazo presuntivo se afecte o desaparezca al interior del ente territorial, pues
el empleador puede hacer uso de él en los eventos en que la ley lo permita.
Se hace énfasis en lo
precedente porque tiene dicho esta Corporación que en lo que toca con el plazo
presuntivo, los árbitros no pueden eliminar el plazo presuntivo que resulte
aplicable a los contratos de trabajo según las previsiones del art. 8º de la L.
6/1945, modificado por el art. 2º de la L. 64/1946. Lo anterior, como quiera que
el plazo presuntivo es un elemento característico de los contratos de trabajo
en los que «no se estipule término, o este no resulte de la naturaleza misma
del servicio contratado», de modo que su supresión entraña dos consecuencias:
(i) la modificación de una de las formas contractuales a las que tiene el
derecho el empleador de acceder libremente, en las condiciones previstas en la
ley, y (ii) la imposibilidad en la práctica de la entidad de prescindir de los
servicios de un trabajador oficial «por expiración del plazo pactado o
presuntivo» (lit. a) del art. 47 del D. 2127/1945). Por ello, es razonable
afirmar que la eliminación del plazo presuntivo por parte de los árbitros
implica una forma de limitar la libertad y autonomía contractual, ya que cuando
un empleador acude a una determinada modalidad de contratación, es porque
previamente ha realizado un ejercicio de ponderación acerca de todas las
ventajas y desventajas de orden legal que puede proporcionarle esa forma de
vinculación, de cara a sus necesidades económicas y proyecciones en el mercado
(sentencia de anulación CSJ SL3442-2015, del 4 de mar. 2015, rad. 65942).
Por último, en este asunto no
se afecta el derecho a la igualdad respecto a otras organizaciones sindicales,
por cuanto cada una de ellas goza de su propia representación, y los acuerdos
convencionales logrados con estas, si bien pueden ser un marco de referencia,
no atan la decisión arbitral, menos la de la Corte como juez de anulación,
quien debe verificar la regularidad del laudo.
Por lo discurrido, se anularán
estas disposiciones.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ANULAR del
laudo arbitral de 1 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal de
Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de
trabajo, suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE
EMPRESAS ESTATALES DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO –
SINTRASERVIP - y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP,
los artículos 11, 12, 19 y 60, relacionados con los permisos sindicales
especiales y para capacitación; duración máxima del encargo, y estabilidad
laboral, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Notifíquese, cúmplase y
remítase al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.
GERARDO
BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
JORGE
MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO
CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA
DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO
ECHEVERRI BUENO
LUIS
GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE
LUIS QUIROZ ALEMÁN
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