DERECHO A NO AFILIARSE A UN SINDICATO
EL DERECHO FUNDAMENTAL A NO AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL
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La
Constitución Nacional protege el derecho de asociación (general y sindical). La
Corte Constitucional ha reconocido su importancia, y ha proferido una amplia
jurisprudencia al respecto. En el campo sindical, la Corte ha reiterado que las
cualquier persona (salvo las excepciones de Ley) puede hacer parte de una
organización sindical. Igualmente, se ha desarrollado en la doctrina y la
jurisprudencia, la posibilidad que tienen los trabajadores de retirarse. Esto,
a pesar de la insistencia de algunas organizaciones en considerar en algunas
ocasiones, que los retiros se encuentran motivados por razones ajenas al
trabajador y que buscan la extinción del sindicato. El retiro del sindicato, es
un derecho que tienen los trabajadores de acuerdo a la Ley y la Constitución.
Sin
embargo, existe un punto que no ha sido ampliamente discutido, y es la
posibilidad que tienen los trabajadores de no asociarse a una organización
sindical. Parece obvia la posibilidad de no afiliarse a una organización, sin
embargo, pocos trabajadores conocen ese derecho.
Desde
su expedición, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 379, literal b
ha determinado de manera expresa, que se encuentra prohibido compeler
directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar al
sindicato: “Articulo 379. Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de
todo orden: (…) b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a
ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por
causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas (…)”. Esta norma
es de las pocas que se mantienen libres de reformas o modificaciones.
La
doctrina tampoco ha sido indiferente a este derecho que parece obvio, pero es
poco conocido y desarrollado por la doctrina. El profesor de la Universidad
Javeriana, Ernesto Herrnstadt, ocupó buena parte de un capítulo de su Tratado
de Derecho Social (1951) a la Libertad de No Asociarse a
las organizaciones sindicales. Esto es significativo, porque desde 1951, la
doctrina ha reconocido, bajo mayor o menor profundidad de análisis, dicha
posibilidad. Herrnstadt, consideraba en su tratado que este derecho no sólo era
uno de calidad legal, sino constitucional: “(…) El estado no solamente
garantiza la libertad de coaligarse sino también la de quedar fuera del
sindicato (…)” [Págs. 201-203].
Sesenta
y cinco años después del análisis profundo de Herrnstadt, todavía, la doctrina
del derecho laboral colectivo, considera que efectivamente existe un derecho a
no asociarse: “El derecho individual de libre afiliación es la facultad que le
asiste a cada individuo para afiliarse a un sindicato o para abstenerse
de pertenecer a él (…)” [Pág. 93], en éstos términos se expresa el
profesor Fernando Afanador Núñez. Es claro entonces, que desde la expedición
del Código y con más de sesenta y cinco años de doctrina; existe un derecho a
no pertenecer a una organización sindical.
Es
así, que el derecho de asociación sindical es un derecho constitucional
fundamental, exigible por medio de tutela, que no sólo permite constituir y
vincularse a sindicatos, sino que, además, de “manera negativa”, consagra el
derecho de no vincularse a una organización sindical. Este no es un punto de
derecho laboral legal. Es un punto de derecho constitucional e incluso
internacional.
Al
respecto, sobre el derecho de asociación en general, la Corte Constitucional ha
tocado el tema en sentencias como la CConst, T-781/1998, A. Beltrán: “(…) El
derecho consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, se concibe
desde dos puntos de vista; en un sentido positivo, consagra la libertad de los
ciudadanos de unirse para la constitución de asociaciones, así como la libertad
de vincularse a las que ya existen; y en un sentido negativo, implica
la imposibilidad de constreñir u obligar a formar parte de alguna (…)”.
Así, ha reconocido la idea general, abstracta del derecho que contiene dos
esferas, una positiva y otra negativa.
Teniendo
en cuenta las limitaciones de los pronunciamientos de la Corte al respecto,
valdría entonces decir que la posición en relación con un derecho de asociación
“negativo”, se aplica también al derecho de asociación sindical. Del género, a
la especie. Así, no sólo existe la posibilidad de no constituir, sino también:
a no hacer parte de ellas. La Corte se ha limitado al estudio de los retiros de
los sindicatos y sus supuestas causas. En ningún momento se ha ocupado a
profundidad del derecho fundamental a la no vinculación o al constreñimiento
directo o indirecto para el ingreso. Parece un tema obvio, pero que tiene
altísima repercusión en la dinámica diaria de las empresas y en los derechos
constitucionales de los trabajadores.
Para
nosotros, es claro que al igual que la protección amplísima que existe hoy en
día del derecho de asociación sindical: entendido como la posibilidad de
fundar, ingresar y mantenerse en la organización, debe también procurarse
la protección a los trabajadores que no desean vincularse a una
organización sindical, y se encuentran presionados directa, indirectamente, o
simplemente, desinformados de ese derecho fundamental. Como lo dijimos,
aunque parezca obvio, no sólo es un derecho legal consagrado hace más de sesenta
años en la legislación laboral, sino que es un derecho fundamental y que puede
ser protegido en sede de tutela, o incluso a nivel internacional.
Julio Mauricio Londoño Hidalgo
Abogado Pontificia Universidad Javeriana, Magíster en Derecho
Universidad de los Andes. Profesor Universitario y Tratadista. Su experiencia
se centra en la relación del derecho constitucional con el derecho laboral
individual, colectivo y de seguridad social. Actualmente es abogado director de
Londoño Hidalgo Abogados y presta servicios con alto grado de especialidad en
el campo laboral; en particular de consultoría y litigio en acciones de tutela,
acciones de inconstitucionalidad y de derecho internacional laboral. londonohidalgojulio@gmail.com
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