Artículos Del Código Sustantivo De Trabajo De Colombia Relacionados A La Convención Colectiva


A continuación, se enuncian los artículos del código sustantivo de trabajo relacionados con la convención colectiva:



Código Sustantivo De Trabajo
Título III
CONVENCIONES PACTOS COLECTIVOS Y CONTRATOS SINDICALES.
CAPITULO I.
CONVENCIONES COLECTIVAS.

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.

Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 484 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; 'solamente por los cargos analizados en el numeral 5 de la sentencia'.
Del numeral 5 se extrae: 'En el mismo sentido, señala el actor que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo viola los artículos 2, 13 y 55 de la Constitución, por cuanto excluye a los empleados públicos de la posibilidad de ejercer la negociación colectiva, configurándose además la violación del principio de igualdad entre los empleados públicos, los trabajadores oficiales y privados, pues éstos últimos sí pueden acudir a dicho instrumento'.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-009-94 del 20 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

ARTICULO 468. CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.

Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 485 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.

Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 486 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 470. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 37o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>  Las convenciones colectivas entre {empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 37o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965.

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 18 de 1958, publicado en el Diario Oficial No 29.598 del 18 de febrero de 1958.
- Este artículo corresponde al artículo 487 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Corte Suprema de Justicia:
- El artículo 2 del Decreto 18 de 1958 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 28 de noviembre de 1960.

Legislación anterior
Texto modificado por el Decreto 18 de 1958:
ARTÍCULO 2. La convención colectiva de trabajo que celebre un Sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deberán pagar al Sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente.

Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 470. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda del límite indicado en el artículo siguiente, solamente son aplicables a los miembros del organismo sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 

1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del limite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.

Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 18 de 1958, publicado en el Diario Oficial No 29.598 del 18 de febrero de 1958.
- Este artículo corresponde al artículo 488 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-495-15 de 5 de agosto de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Corte Suprema de Justicia:
- El artículo 2 del Decreto 18 de 1958 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 28 de noviembre de 1960.

Legislación anterior
Texto modificado por el Decreto 18 de 1958:

ARTÍCULO 2. La convención colectiva de trabajo que celebre un Sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deberán pagar al Sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente.
Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 471. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de los trabajadores de las empresas o establecimientos respectivos, las normas de la convención se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en ellos.
2. Lo dispuesto en el inciso 1 rige también cuando el número de afiliados del sindicato o sindicatos llegue a exceder del límite indicado.

ARTICULO 472. EXTENSION POR ACTO GUBERNAMENTAL.

1. Cuando hayan convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores.
2. Para los fines a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno puede dividir el país en regiones económicas y catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama industrial.

Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 489 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 473. SEPARACION DEL EMPLEADOR DEL SINDICATO PATRONAL. Si firmada una convención colectiva el {empleador} se separa del sindicato patronal que la celebró, continúa, sin embargo, obligado al cumplimiento de esa convención.

Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 490 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 474. DISOLUCION DEL SINDICATO CONTRATANTE. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del {empleador} y los trabajadores.

Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 491 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-902-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

ARTICULO 475. ACCIONES DE LOS SINDICATOS. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 492 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 476. ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.

Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 493 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 477. PLAZO PRESUNTIVO. Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.

Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 494 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.

Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 495 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Considera el editor que es importante tener en cuenta que al entrar en vigencia el Decreto 2663 de 1950, de acuerdo con sus artículos 495 y 508, suspendió la vigencia del Decreto 2283 de 1948, sobre vencimiento y prórrogas de convenciones colectivas de trabajo. El precitado artículo 495, corresponde al actual artículo 478 del Código.

Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-902-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1050-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, respecto a los cargos elevados en la demanda.

ARTICULO 479. DENUNCIA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacioanl de Trabajo y para el denunciante de la convención.
2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.

Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, publicada en el Diario Oficial No 28.424 de 1954.
- Este artículo corresponde al artículo 496 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-902-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1050-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, respecto a los cargos elevados en la demanda.

Legislación anterior
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 479. DENUNCIA. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convención.
1. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta terminará a la expiración del respectivo plazo.

ARTICULO 480. REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

Notas de Vigencia
- Este artículo corresponde al artículo 497 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.


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