LEGISLACIÓN SINDICAL
A partir de reiteradas observaciones que los organismos de control de la OIT, principalmente La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) venían haciéndole a la legislación y prácticas colombianas en materia de libertad sindical, esta ley facultó a los empleadores y trabajadores para constituir, sin autorización alguna, las organizaciones profesionales que estimen conveniente, y redactar libremente sus estatutos; facilita la constitución de organizaciones sindicales dotándolas de personería jurídica a partir de la fecha de su fundación; acogió los artículos 1, 2, 3 del convenio 98 sobre la protección del derecho de asociación; incorporó el art. 3 del convenio 87 sobre estatutos y el 4 sobre la disolución del sindicato por vía judicial.
NORMAS RECIENTES
Amplia los criterios de la Libertad Sindical, según recomendaciones de la Comisión de Expertos de la OIT. Procuró adecuar las normas sobre libertad sindical a los principios y preceptos de la Constitución de 1991 y a los Convenios 87 y 98 de la OIT. La Ley derogó modificó algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, como las siguientes normas:
- La que permitía a los estatutos de los sindicatos restringir la admisión de altos empleados como miembros de él;
- La que exigía al sindicato de empresa recién constituido, como uno de los requisitos para tramitar su registro sindical, un certificado expedido por el inspector de trabajo, donde constara la inexistencia de otro sindicato de la misma clase en la empresa;
- La que facultaba al juez del trabajo que declara la disolución del sindicato, para privar del ejercicio de libertad sindical, hasta por tres años,al miembro de la directiva sindical que hubiera dado origen a tal disolución;
- La que impedía el funcionamiento de un sindicato en el que más de una tercera parte de los miembros fueran extranjeros en cargos directivos del sindicato;
- La que permitía al Ministerio de Trabajo, una vez declarada la huelga, ordenarla convocatoria de una asamblea para decidir la constitución de un tribunal de arbitramento.
Así mismo, la Ley modificó la norma que establecía una serie de requisitos para ser elegido miembro de la junta directiva de un sindicato yen su lugar, exigió solamente que la persona sea miembro del sindicato;convirtió en optativo el aviso de las autoridades del trabajo sobre la celebración de la asamblea en la que se decidiera la huelga o el sometimiento de las diferencias a un tribunal de arbitramento; atribuyó al sindicato mayoritario o a la asamblea de los trabajadores la iniciativa autónoma para que se decida por votación mayoritaria si la diferencia se somete a un tribunal de arbitramento. Y por último, extendió el fuero sindical a los trabajadores públicos, exceptuado aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil,política o cargos de dirección administrativa.
Reglamenta el artículo 13 de la Ley 584 en lo relativo a los permisos sindicales en el Sector Público.
Por medio de la cual se busca combatir la discriminación en materia de empleo yocupación reglamentando “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder públicose aprueba el «Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública»
Aprueba el “Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978.
Por medio de la cual se aprueba el «Convenio Número 154, sobre el Fomento de la Negociación Colectiva»
No obstante haberse ratificado “debidamente”, aun no se aplican en su integridad.
La ley 278 de 1996 crea la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales.
Sobre el traslado de la facultad que tenía el Gobierno para declarar ilegalidad de la huelga. Ahora corresponde a los jueces esta facultad. “En adelante solamente los jueces de la República pueden calificar la legalidad o ilegalidad de una huelga”. Antes esta facultad la tenía el Gobierno Nacional. El convenio de la OIT prohíbe que el Gobierno sea juez y parte.
La Ley 1210 determina un procedimiento especial de máximo 10 días para que la justicia se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga.
Una vez finalizada la huelga de 60 días, la facultad para convocar tribunales de arbitramentos pasa del Ministerio a las partes, que por consenso deben definir la convocatoria del mismo para solucionar el conflicto.
La norma establece que cuando una huelga complete 60 días, ya no será el Gobierno el que convoque el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, “sino que serán las partes, empleadores y trabajadores, buscando un consenso, en el cual pueden participar la Comisión de Concentración Laboral”.
Lo que le faltó a la ley:
En la mayoría de los casos los jueces se verán obligados a declarar la ilegalidad de las suspensiones y ceses de actividades, pues éstos se ven limitados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que impiden casi de manera absoluta el ejercicio de la huelga en Colombia. La aprobación de la ley, en la práctica, implica un avance realmente tenue, casi imperceptible.
En virtud de esta nueva ley, en un breve proceso de trámite preferente el juez laboral que conozca la solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social de la ilegalidad de la suspensión o cese colectivo, deberá admitir la demanda dentro del día hábil siguiente y citar las partes a audiencia, la cual deberá celebrarse en el tercer día hábil siguiente a la notificación y tendrá lugar la contestación y la audiencia pública y oral. El juez pronunciará el fallo de ser posible en la misma audiencia o en todo caso en los 10 días hábiles siguientes, contra el cual procede recurso de apelación en efecto suspensivo.
Llama la atención que el legislador colombiano haya creado un procedimiento ordinario mucho más rápido que la acción de tutela para declarar la ilegalidad de la huelga.
La ley no derogó la norma que faculta al empleador para despedir a los trabajadores que hayan participado en una huelga calificada de ilegal, sin necesidad de levantar fuero alguno (Art. 450 CST). Eliminar esa posibilidad de despido es una de las recomendaciones más reiteradas por los organismos de control de OIT y que no fue acogida por el Congreso, y un desestímulo para el ejercicio de la huelga para los trabajadores.
La nueva ley mantiene el Tribunal de Arbitramento como forma de terminación de la huelga, pero a diferencia de la regulación anterior, ahora éste no puede operar por la decisión unilateral del Ministerio de la Protección Social y solo se podrá acceder a tribunal de arbitramento por el acuerdo de ambas partes, en cuyo caso se terminará la huelga como consecuencia de esa voluntad de los trabajadores de acceder a dicha instancia.
La Corte Constitucional Colombiana (CCC), declaró la inexequibilidad del Parágrafo 2° del Artículo 1ª de ésta Ley 1210, conocida como “Ley de Huelga”. Lo que implica la decisión de la CCC al tumbar dicho parágrafo, es que el Presidente de la República pierde la facultad para determinar, según su criterio, la legalidad o ilegalidad de una huelga, hecho jurídico que sin duda representa un positivo avance en los derechos de las y los trabajadores colombianos. Además era una norma que no cumplía con los parámetros de la OIT.
El Parágrafo 2° del Artículo 1ª de la Ley 1210, que tumbó la Corte, expresa textualmente: “Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga, y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral”.
Establece las instancias para la concentración de las condiciones laborales de los empleados públicos teniendo en cuenta la concentración como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo.
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