DENUNCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA
LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PUEDE PROVENIR
TANTO DE TRABAJADORES COMO DE EMPLEADORES.
La jurisprudencia de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aunque el empleador con su
denuncia de la convención colectiva no genera el inicio del conflicto
colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo
y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y
argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral,
o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la
que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para
la misma.
Si bien los empleadores no están
facultados para promover un conflicto colectivo, si los sindicatos de
trabajadores lo activa, aquéllos dentro del ámbito del mismo pueden formular denuncia
al instrumento colectivo, asistiéndoles el derecho a que sus inquietudes y
planteamientos sean discutidos y analizados en las distintas etapas de las que
se compone el diferendo, lo que incluye el arreglo directo, y por supuesto el
sometimiento de tales asuntos a la decisión arbitral cuando haya lugar a ella.
Frente a la competencia de los
tribunales de arbitramento para conocer de los temas denunciados por el
empleador, ha precisado que en principio está limitada a aquellos que hayan
sido objeto de negociación entre las partes y respecto de los cuales no exista
acuerdo entre ellas. Esto es que la sola denuncia del empleador, sin que las
partes hayan agotado la etapa de interlocución directa sobre los planteamientos
que ella contiene, impide el sometimiento de los mismos al conocimiento de los
árbitros.
Si la sola denuncia habilitara la
intervención del tribunal de arbitramento, se estaría privando a las partes del
diálogo directo, que en la lógica de la negociación colectiva es el escenario
previsto por la ley para que puedan discutir sus diferendos y que debe tener
preponderancia frente a los mecanismos de heterocomposición, que son de
carácter supletorio, especialmente porque la finalidad de la negociación
colectiva es que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones de trabajo,
razón por la cual cualquier afectación de los beneficios ya logrados, merece un
previo debate razonado y serio, luego del cual, si no hay acuerdo, se permita
la intervención arbitral.
La excepción a esa regla y que habilita
a los arbitradores para pronunciarse sobre la denuncia empresarial, se da
cuando se trate de temas coincidentes con puntos presentados por el sindicato
así no hayan sido objeto de arreglo.
Sin embargo, el retiro del pliego de
peticiones implica la terminación definitiva del conflicto colectivo, sin que
sea posible que el diferendo siga subsistiendo en torno a los puntos de la
denuncia hecha por el empleador, ya que en este caso no hay contradictor válido
y legítimo que eventualmente le permitiera modificar de acuerdo a sus intereses
el régimen convencional vigente. Si así ocurriere y el organismo colegiado
produce un laudo en el que ese régimen es modificado en contra de los
trabajadores, sencillamente lo que acontece es que el conflicto termina desviándose
por completo de su finalidad, pues tal circunstancia le daría validez a los
empleadores para modificar la convención colectiva a su favor sin tener en
cuenta que los asalariados desistieron del conflicto y que éste ha perdido su
esencia y naturaleza.
Juliana Barón Bonilla
Abogada especialista en Derecho
Laboral y Relaciones Industriales
Universidad Externado de Colombia
E-mail: juliana23488@hotmail.com
https://www.notinet.com.co/veropinion.php?id_editorial=219
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